Abog. Marco Alaín Rodríguez Ríos.
Ejecutor
Coactivo
Municipalidad Provincial de Trujillo
Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 27444 en
Octubre del 2001, se insertaron dentro de la Administración Pública, varios
conceptos hasta ese momento ciertamente desconocidos, uno de los cuales
correspondía a la existencia clara y precisa de tres (03) clases o tipos de procedimientos administrativos : a) ordinario, b)
trilateral y c) sancionador; cada uno
de los cuales poseía su propia finalidad, regulación, actos procesales, plazos
y objetivos.
No obstante ello, la Administración Pública lejos de adecuarse a
la entonces novedosa normatividad, siguió aplicando las reglas e instituciones
contenidas en el derogado D.S. Nº 02-94-JUS; pero utilizando los nombres que se
recogían en la Ley Nº 27444. Es así que el servidor público siguió aplicando
las mismas reglas procesales tanto para la tramitación de procedimientos
ordinario como para la tramitación de procedimientos sancionadores y
trilaterales.
Generando
de este modo acumulaciones “de facto” de procedimientos que por su condición, naturaleza y regulación procesal distinta,
debían de ser tramitados en cuadernos separados; ello sustentando indebidamente
en lo establecido en el numeral 151.1. del Artículo 150º de la Ley Nº 27444 [1]; norma que resultaba únicamente aplicable en el caso de los
procedimientos administrativos que tuvieran la misma clase. Es decir procedimiento
ordinario con procedimiento ordinario, procedimiento sancionador con
procedimiento sancionador y finalmente procedimiento trilateral con
procedimiento trilateral; pero jamás entremezclando los mismos.
En razón que cada procedimiento
administrativo, posee distintas reglas procesales; verbigracia: los procedimientos
tendientes a dilucidar administrativamente el otorgamiento de alguna
autorización, promovido por los
administrados en virtud a las reglas o estipulaciones técnicas y legales
establecidas en el TUPA institucional, y que corresponde a la clase de
procedimientos ordinarios, no tiene los mismos plazos e instituciones
procesales que un procedimiento destinado a la
imposición de una sanción por la supuesta materialización de una infracción
administrativa, y conocido como procedimiento administrativo sancionador.
Pero estas aseveraciones, entrarán
en contradicción con lo que establece de modo imperativo el Artículo 149º de la
Ley N º 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General que textualmente señala . . . “la autoridad responsable de la instrucción,
por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante
resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que
guarden conexión”. Pues la respuesta
por mas que resulta evidente de acuerdo a lo que ya se ha señalado, merece que
nos detengamos un instante, ya que podemos aventurarnos a pensar de modo muy
simplista y asumir erradamente que cuando el dispositivo legal habla de
“procedimientos que guarden conexión”, se está refiriendo únicamente a la conexión
por la titularidad del procedimiento, obviando la necesaria conexión de la materia
y de la pretensión planteada sea de interés privado o público.
Entonces que se requiere para que
se pueda acumular válidamente procedimientos administrativos sin que ello
materializase la afectación del Principio de Legalidad [2], en primer
término determinar que los mismos correspondan a la misma materia y luego imperativamente
el cumplir con los alcances del Artículo 149º de la
Ley N º 27444; es decir, emitir una resolución
administrativa disponiendo tal medida. Resolución que por su condición de acto
administrativo, debe adicionalmente de encontrarse motivada, conforme lo exige
el inciso 4) del Artículo 3º de la Ley N º 27444.
En tal sentido cuando no es
posible determinar en los actuados la existencia física y/o jurídica de la
resolución administrativa en cuestión, o dicho de otra forma el cumplimiento
del requisito “sine quanum” antes establecido, se genera el no cumplido procesal
destinado a dar validez a los actos procesales y administrativos que se pudiesen
generar en los actuados subsecuentemente, y que determinarían directamente tres consecuencias
jurídicas, a saber: la vulneración al Principio de Motivación[3] - al no poderse evaluar, analizar y/o determinar los criterios legales que
llevaron a la autoridad administrativa a la adopción de semejante actuación
administrativa, ello por la ausencia de resolución que la sustente -, la
vulneración al Principio de sujeción o
imperio de la Ley [4] - al no
haberse cumplido con observar una norma expresa -, y la configuración del inciso 1) del
Artículo 10º de la Ley N º 27444
[5], como causal de nulidad
de los actos administrativos generados posteriormente al acto de acumulación,
al tener su origen en una flagrantemente violación
de las disposiciones imperativas sobre acumulación de expedientes
administrativos; nada mas cuestionable y violatorio del principio del debido
procedimiento contenido en el numeral 1.1. del inciso 1) del Artículo IV del
Título Preliminar de la Ley N º 27444.
[1] “Artículo
150º.- Regla de expediente único.
150.1.
Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para
mantener reunidas todas las actuaciones para resolver ( . . .)”.
[2] El
numeral 1.1. del inciso 1) del Artículo IV del Título Preliminar de la
Ley N º 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, establece que por el Principio de Legalidad “las autoridades administrativas deben
actuar con respeto a la
Constitución , la ley y al derecho, dentro de las facultades
que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron
conferidas”.
[3] Por el Principio de Motivación,
el Estado de Derecho prohíbe absolutamente la arbitrariedad, más aún, la
sanciona, de allí que los poderes públicos cuando expiden cualquier acto,
llámese ley, reglamento, acto administrativo o sentencia, están obligados a
‘motivar’ la decisión basándola en normas preestablecidas, consecuencia del
principio de legalidad propio de derecho público. La falta de motivación resta
eficacia a los actos del poder, les quita legalidad y legitimidad. La
motivación real de los actos está asociada con su legitimidad, y es lo
contrario al arbitrio o voluntad libre del gobernante o legislador. (Fuente: http://www.ciberjure.com.pe/index.php?option=com_content&task=view&id=3150&Itemid=9).
4 Por el Principio de sujeción o imperio de
la Ley , el
poder está sometido a normas jurídicas preestablecidas. En este tipo de
organización, las personas obedecen a los principios y a las leyes, antes que a
los funcionarios. El poder político solo puede expresarse a través de actos
sometidos a las reglas, que no dependen únicamente del propio poder. Los
gobernantes y los legisladores de toda clase son esclavos de las leyes, para
evitar que los ciudadanos sean esclavos de los poderosos. Ninguna función está
exenta de cumplir la
Constitución y la Ley.
Cualquier afectación al principio, o la superposición de
actos de poder, indican que el Estado de Derecho ya no rige, porque en tal
sistema los gobernantes son simples ejecutores de las normas, y porque incluso
su reforma se somete a procedimientos preestablecidos.
(Fuente: http://www.ciberjure.com.pe/index.php?option=com_content&task=view&id=3150&Itemid=9).
[5] El inciso 1) del
Artículo 10º de la Ley N º 27444
establece que es vicio del acto administrativo que causan nulidad de pleno
derecho la contravención a la
Constitución , a las leyes o a las normas reglamentarias..