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viernes, 31 de agosto de 2012

LA AUSENCIA DE LICENCIA DE OBRA COMO INFRACCION ADMINISTRATIVA: “UNA APROXIMACION A LAS INFRACCIONES DE EJECUCIÓN INMEDIATA Y LAS INFRACCIONES CONTINUADAS”



Abog. Marco Alaín Rodríguez Ríos.
   Ejecutor Coactivo
   Municipalidad Provincial de Trujillo

Como es de conocimiento del colectivo, el contar con licencia, permiso o autorización municipal a efectos de poder desarrollar procesos constructivos en un inmueble, es una obligación que actualmente debe ser observada por cualquier administrado conforme a lo establecido en el 90º y 92º de la Ley Nº  27972 (1) - Ley Orgánica de Municipalidades; pero la misma no es una carga administrativa que sea realativamente nueva, sino que  tiene sus antecedentes normativos en  dispositivos legales tan antiguos como :

La “Nueva Ley de Municipalidades” (promulgada el 14/10/1892) que en el inciso 4) de su Artículo 77º establecia lo siguiente:
“Son atribuciones de los Concejos Municipales reglamentar, administrar é inspeccionar los servicios de las poblaciones de su jurisdicción relativos á los siguientes ramos ( . . .) al ornato de las poblaciones á cuyo fin fijarán las reglas para la construcción exterior de los edificios particulares, la cerca de los solares y formación y conservación de los jardines, paseos, arboledas, puentes y demás lugares públicos” (2)  
El Decreto Ley Nº 22250 “Ley de Municipalidades” (promulgada  el 28/07/1978 y publicada el 29/07/1978 por el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas) (3) que establecía lo siguiente:
Artículo 75º. 
“Todo Concejo Municipal deberá reglamentar y controlar la construcción, remodelación y demolición de edificios. Ninguna obra pública o privada, excepto las relacionadas con la Defensa Nacional; podrá ocuparse sin la respectiva conformidad de obra que el Concejo expedirá al término de las construcciones, si comprueba que ha sido ejecutada correctamente”.
Artículo 80º
“Los Concejos Municipales deberán velar por el mantenimiento de las condiciones de habitabilidad de los hogares que señala el Reglamento Nacional de Construcciones, mediante la conformidad de obra a que se refiere el artículo 75º y una constante acción asistencial para conservar los mínimos de habitabilidad”

El Decreto Legislativo Nº 51 “Ley Orgánica de Municipalidades” (promulgado el 16/03/1981 y publicado el 17/03/1981) (4) que establecía lo siguiente:
        Artículo 18º
“En materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad pública, son funciones de las municipalidades las siguientes:
(. . .)
j)        Reglamentar y controlar las construcciones, remodelaciones y demolición de edificios, en beneficio de la seguridad y habitabilidad de las edificaciones y ornato de las ciudades.
(. . .)  
ll)   Otorgar licencias de construcción, demolición y obras públicas locales
(. . . )”

Y la Ley Nº 23853 - Ley Orgánica de Municipalidades (5) promulgada el 08/06/1984 y publicada el 09/06/1984) que en el inciso 11) de su Art. 65º establecía lo siguiente:
“Son funciones de las Municipalidades en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva reglamentar (. . .) otorgar licencias y controlar las construcciones, remodelaciones y demoliciones de los inmuebles de las áreas urbanas, de conformidad con las normas del Reglamento Nacional de Construcciones y el Reglamento Provincial respectivo”

Consiguientemente queda claro el hecho irrefutable, que desde el año 1892 hasta la fecha, cualquier persona que hubiere pretendido realizar procesos constructivos privados o particulares, tenía la obligación de obtener primero una licencia o autorización municipal, o de regularizar la obtención de la misma, a fin de no encontrarse en una situación de continua vulneración a las disposiciones normativas correspondientes, es decir frente a la comisión de una infracción administrativa. Hecho que define el tipo de infracción administrativa y el cómputo prescriptorio de la misma.

Como lo ha señalado el profesor Mario Alva Mateucci (6) cuando analiza el principio de continuidad de infracciones, existen dos (2) tipos de infracciones administrativas a saber: las “infracciones de ejecución inmediata: son aquellas infracciones en las cuales no es necesario verificar que la infracción se cometa de manera continuada en el tiempo sino que la conducta antijurídica se presenta en un solo momento (. . .) y las “infracciones continuadas: son aquellas infracciones cuya realización se prolonga en el tiempo mientras se persista en la condición que establezca el supuesto infractor (…)” (7).

Francisco Javier de Ahumada Ramos y José Ignacio Solar Cayón  refieren que: “hay que advertir que en los supuestos de infracción continuada, esto es, de aquellas que se inician en un momento pero que se prolongan en el tiempo, el cómputo del plazo de prescripción de la infracción se cuenta desde que se pone fin a la conducta infractora” (8).

El profesor José Luis Piñar Mañas (9) analizando las infracciones continuadas refiere que, “cuando la infracción consiste en un no hacer, el plazo de la prescripción sólo comienza a correr cuando ha cesado la situación ilícita, es decir, cuando el agente ha realizado la acción a la que viene obligado. Otra cosa sería tanto como animar al que ha incumplido con un deber legal a que lo siga incumpliendo pues, transcurrido el plazo de la prescripción, no se le podrá sancionar a diferencia de lo que ocurriría con aquél que habiendo incumplido inicialmente, con posterioridad, se aviene a realizar lo ordenado por la norma (10).

Conforme a todo ello, debemos de señalar que teniendo la condición de obligación de no hacer, la conducta de no construir sin licencia, porque ello supondría el quebrantar el orden jurídico establecido, debe quedar claro que la misma tiene la naturaleza de infracción administrativa continuada, puesto que lo determinante en este tipo de infracciones no es tanto el hecho de la data de la construcción sino su permanencia bajo la misma condición de ilegalidad durante un determinado período de tiempo sin haber procedido a su regularización ante la autoridad municipal.  

Consecuentemente esta infracción administrativa no se debe considerar cometida desde el momento en que se construyó la edificación sin contar con el visto bueno municipal plasmado en una autorización o licencia de obra o de construcción (o cualquiera sea la denominación que le otorgue), sino que dicha infracción ha estado siendo cometida durante todo el tiempo en que la edificación ha permanecido consolidada sin haber contando con licencia de obra (a fin de asegurar sus condiciones de habitabilidad y seguridad propia de los que habitan en su interior), es decir, se trata de una infracción continuada en el tiempo.

Pero, ¿qué norma se debería de aplicar para sancionar una construcción que por el tiempo transcurrido, hubiera resistido la vigencia de varios dispositivos legales? . . . para encontrar una respuesta a la interrogante planteada debemos de analizar lo que establece el Art. 109º de la Constitución Política del Perú  que textualmente refiere que  “la Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”; dispotivo legal que se debe de complementar con el inciso 2) del Art. 44º de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades que establece que  “las ordenanzas (. . .) deben ser publicados en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y privinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad”.

Siguiendo la línea expositiva debemos de señalar que conforme lo establece el Art. 103º de la Constitución Política del Perú modificado por la Ley Nº 28389 (11) (norma que inserto la “teoría de los hechos cumplidos” en el ámbito constitucional a partir del 17/11/04 con motivo de la reforma pensionaria y que significó el cambio del ordenamiento jurídico nacional) “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las persona. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (. . .)”.

Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional “de conformidad con la Teoría de los hechos cumplidos, recogida en el artículo 103° de la Constitución y en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, desde su entrada en vigencia (. . .)” (12).

El profesor Manuel Muro Rojo señala que “el texto actual del artículo 103º de la Constitución se adhiere, pues a la teoría de los hechos cumplidos – desdeñando la de los derechos adquiridos - , estableciendo que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; y adicionalmente, ratifica el carácter irretroactivo de las normas legales (. . .)” (13).  

Para Manuel Rubio Correa “la teoría de los hechos cumplidos sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir bajo su aplicación inmediata. Entonces, si se genera un derecho bajo una primera ley y luego de producir cierto número de efectos esa ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de esta nueva ley, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a esta y ya no ser regidos más por la norma anterior bajo cuya vigencia fue establecido el derecho de que se trate. Es una teoría que privilegia la transformación del Derecho a impulso del legislador ( . . .). Protege la necesidad de innovar la normatividad social a partir de la normas de carácter general” (14).

Javier Neves Mujica señala que “la teoría de los hechos cumplidos plantea que estamos ante una situación de irretroactividad cuando la nueva norma pasa a regir inmediatamente los hechos no cumplidos de las relaciones existentes, a partir de la oportunidad en que aquella entre en vigencia. Y la situación es de retroactividad, si los hechos ya cumplidos son revisados en virtud de la norma posterior” (15).

Conforme lo señala la Dra Mirtha Chenguayen Guevara, cuando analiza la reforma de la primera disposición final y transitoria de la constitución de 1993, suscitada por la Ley Nº 28389, “por la Teoría de los hechos cumplidos se afirma que hay irretroactividad cuando una nueva norma pasa a regir inmediatamente los hechos no cumplidos de las relaciones existentes, a partir de la oportunidad en que entra en vigencia. En cambio, hay aplicación retroactiva si los hechos ya cumplidos son revisados de acuerdo con la norma posterior”. Es decir “la teoría de los hechos cumplidos se aplica al caso de una nueva norma: si la misma recae sobre los hechos no cumplidos de las relaciones existentes, hay irretroactividad y si se aplica a los hechos ya cumplidos, hay retroactividad” (16).

El Dr. Darle Orellana Jiménez, cuando analiza la Teoría de los hechos cumplidos refiere que “esta teoría significa que la nueva ley alcanza a los hechos futuros, pues los ya verificados (cumplidos) se rigen con la ley antigua entonces lo que hay que investigar, no es si un derecho se adquirió bajo el régimen de ley antigua, sino, si un hecho jurídico se cumplió totalmente estando vigente la norma derogada. Según Mario Alzamora Valdez expresa lo siguiente: la teoría del hecho cumplido, afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rige por esta; los cumplidos después de su promulgación por la nueva” (17).

Es así la Dra Laura Huayta Arias, señala que “a su vez la teoría de los hechos consumados o hechos cumplidos se basa en el carácter innovador de las normas. Sobreentendiendo que  las leyes posteriores se suponen mejores que las anteriores. Según esta teoría la nueva ley rige sobre los hechos, relaciones o situaciones jurídicas que se produjeron durante  su vigencia, toda vez que los hechos cumplidos o consumados durante la vigencia de  la ley pretérita se rigen por ésta” (18).

Sintetizando las definiciones plasmadas sobre la teoría de los hechos cumplidos, debemos indicar que en virtud a sus alcances un hecho jurídico no cumplido con relaciones existentes, debe ser normado bajo la legislación en ese momento vigente, bajo el criterio de aplicación inmediata de la ley, por lo que el hecho no cumplido, deberá de adecuarse a las nuevas situaciones jurídicas que contemple la ley, a la nueva realidad y a las nuevas circunstancias; lo cual permite que el Derecho se adapte a la transformación de una sociedad, y no al revés.

Consecuentemente tal como se ha determinado, en líneas anteriores, en el caso de la ausencia de licenicas obra de construcciones efectuadas, nos encontramos ante una situación de infracción a las normas municipales que regulan los procesos constructivos en la ciudad, conducta que tiene la naturaleza de continuada en el tiempo, por lo que en tal sentido resulta de aplicación lo dispuesto por el Art. 103º de la Constitución Política del Perú, respecto a la teoría de los hechos cumplidos; toda vez que nos encontramos ante hechos aun no cumplidos, o lo que es lo mismo ante una situación en la que el administrado hasta la fecha, se resiste a contar con una licencia o autorización de obra o construcción municipal que lo sustraiga de la condición de ilegalidad que aun detenta, siendo de aplicación al administrado las disposiciones normativas que se encontrase vigente al momento del inicio del correspondiente procedimiento administrativo  sancionador.



(1)      Ley Nº 27972:
“Art. 90º Obras Inmobiliarias. 
La construcción, reconstrucción , ampliaciación, modificación o reforma de cualquier inmueble, se sujeta al cumplimiento de los requisitos que establezcan la Ley, el Reglamento Nacional de Construcciones y las ordenanzas o reglamentos sobre seguridad de Defensa Civi, y otros organismos que corresponda, para garantizar la salubridad y estética de la edificación; asimismo deben tenerse en cuenta los estudios de impacto ambiental, conforme a ley”.
“Art. 92º Licencia de Construcción.
Toda obra de construcción, reconstrucción, conservación, refacción o modificación de inmueble, sea pública o privada, requiere una licencia de construcción, expedida por la municipalidad provincial, en el caso del cercado, y de la municipalidad distrital dentro de cuya jurisdicción se halla el inmueble, previo certificado de Bomberos Voluntarios o del Comité de Defensa Civil, según corresponda, además del cumplimiento de los correspondientes requisitos reglamentarios.
Las licencias de construcción y de funcionamiento que otorguen las municipalidades deben estar, además en conformidad con los planes integrales de desarrollo distrital y provincial”. 
(2)      Atribución municipal que se efectivizaba por intermedio del denominado “Inspector de Obras” (cuya existencia como de otros inspectores – de Policía, Instrucción Primaria, Mercados, etc - era reconocida por el Art. 74º de la mencionada ley). Personaje que es el antecedente del actual cargo de “Regidor”, y al cual se le confería en esa época funciones administrativas. Atribución, que en el caso materia de autos, concluía con la concesión de un permiso o licencia de construcción exterior de edificios por el Alcalde del Concejo Municipal, en virtud a la función que establecía el inciso 11) del Art. 80º de la denominada  “Nueva Ley de Municipalidades, que establecía textualmente:
“Los Alcaldes son ejecutores de las Resoluciones de los Concejos Provinciales y ejercen las siguientes funciones (. . .) Conceder ó negar por escrito las licencias que se soliciten para espectáculos y diversiones públicas, apertura de establecimientos y demás que les corresponda otorgar; todo en estricta sujeción á las ordenanzas y disposiciones del caso dejando en Secretaría y en Tesorería las constancias respectivas
(3)      Su Disposición Final derogó la conocida como  “Nueva Ley de Municipalidades”, tuvo una vigencia desde 30/07/1978 hasta el 16/12/1980, fecha en que el Art. 2º de la Ley Nº 23230 la derogó y restableció temporalmente la vigencia de la Ley de Municipalidades de 1892 ya mencionada.
(4)      Con su vigencia se derogó definitivamente la “Nueva Ley de Municipalidades” de 1892 conforme a lo dispuesto en su segunda disposición final. (Vigente desde el 18/03/1981 hasta el 10/06/1984 fecha en que fue derogada por la Ley Nº 23853).
(5)      Vigente desde el 10/06/1984 hasta el 27/05/2003) fecha en que fue derogada por la Ley Nº 27972, actual Ley Orgánica de Municipalidades.
(6)      Abogado. Asesor Tributario del Estudio Caballero Bustamante. Profesor del “Post Título en Tributación” de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del “Diplomado en Gestión y Consultoría Tributaria” de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor del “Programa de Diplomado en Tributación” de la Universidad Nacional de Piura. Profesor del “Diplomado en Tributación” de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque..Profesor de la Universidad Privada San Juan Bautista. Profesor del Colegio de Contadores Públicos de Lima y del Colegio de Abogados de Lima.Fuente : http://www.teleley.com/articulos/art_mateucci.pdf
(7)      Fuente : http://www.teleley.com/articulos/art_mateucci.pdf
(8)      DE AHUMADA RAMOS, Francisco Javier; SOLAR CAYÓN, José Ignacio; Materiales para el estudio del derecho administrativo económico: Del formalismo al pragmatismo jurídico; Publicado por Librería-Editorial Dykinson, 2001 Madrid – España. Pag. 124.
(9)      Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Vicepresidente del Grupo Europeo de Autoridades de Control de Protección de Datos Personales. Presidente de la Red Iberoamericana de Protección de Datos. Doctor en Derecho por la Universidad Complutense. Catedrático de Derecho Administrativo. Decano en las Facultades de Derecho de las Universidades de Castilla-La Mancha y San Pablo CEU de Madrid.   Miembro del Secretariado Permanente de la UIBA (Unión Iberoamericana de Colegios de Abogados). Profesor invitado de las Universidades Italianas de Bolonia, Florencia, Pisa y Macerata, así como de la Universidad Lusiada de Lisboa. Socio de Honor de la Asociación Internacional de Expertos en Derecho de Trabajo y Escritores Laboralistas “Profesor Alonso Olea”.
(10)  Resolución: R/00551/2004 de la Agencia Española de Protección de Datos.
(11)  Ley cuya inconstitucionalidad fue desestimada por el Tribunal Constitucional en STC Nº 0050-2004-PI/TC, STC Nº 0051-2004-PI/TC, STC Nº 0004-2005-PI/TC y STC Nº 0007-2005-PI/TC.
(12)  STC Nº 07320-2005-AA.
(13)  GUTIERREZ, Walter: “La Constitución Comentada – Análisis artículo por artículo”. Tomo II. Gaceta Jurídica. Congreso de la República. Lima – Perú. Primera Edición 2005. Pag. 164.
(14)  RUBIO CORREA, Manuel: “Aplicación de la norma jurídica en el tiempo”. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Publicado por Univ. Catolica Peru. Lima – Perú. 2007. Pag. 28 y 29.
(15)  NEVES MUJICA, Javier: “Introducción al derecho laboral”. Publicado por el Fondo Editorial PUCP. Lima – Perú. 2007. Pag. 92.
(16)  Fuente:http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=1413
(17)  Fuente:http://www.monografias.com/trabajos37/temporalidad-ley/temporalidad-ley2.shtml.
(18)  Fuente:http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=1682

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POLITBLOG: RAZONES PARA ESTAR EN EL CIBERESPACIO

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Entonces, unos insisten vorazmente en sus errores de gestión otros los callan y sólo exponen sus méritos. Y la opinión pública los conoce y los denuncia en voz baja, los desaprueba pero se queda en el comentario común, lo que llamamos OPINION PUBLICA parte de la CONCIENCIA COLECTIVA.
EL Politblog lo dice.
Me he quedado sorprendido que a poco tiempo de Politblog los lectores han aumentado en sus visitas signifiativamente, por lo que lo quisiera compartir con ustedes algunas reflexiones:
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2.- Y su correlato, coincidir con los OPOSITORES ACERRIMOS Y RECALCITRANTES A LA GESTION EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS NO NOS HACEN SUS ALIADOS. Podemos coincidir cuando se trate de la defensa de la Legalidad, y de la Justicia tanto con opositores como con la propia autoridad y eso no significa alianzas con unos y desatinos con otros.
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