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viernes, 31 de agosto de 2012

LA EJECUCION FORZADA DE MEDIDAS CAUTELARES ADMNISTRATIVAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN EL AMBITO MUNICIPAL



Abog. Marco Alaín Rodríguez Ríos.
  Ejecutor Coactivo
Municipalidad Provincial de Trujillo

Conforme lo establece la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en su desarrollo normativo, el Procedimiento Administrativo se subdivide en tres (03) clases o tipos: a) ordinario, b) trilateral y c) sancionador; cada uno de los cuales posee su propia finalidad, regulación, actos procesales, plazos y objetivos. Esto sin perjuicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario que contiene dentro de su regulación el D. Leg. Nº 276 y el Procedimiento Administrativo de Ejecución o también conocido como Procedimiento de Ejecución Coactiva que se encuentra regulado por la Ley Nº 26979; el mismo que se encuentra reservado para hacer cumplir las obligaciones tributarias y no tributarias que los contribuyentes o administrados mantengan con los entes públicos.  

Así, mientras el procedimiento ordinario y el trilateral, se encuentran reservados estrictamente para la atención de solicitudes del administrado destinadas a obtener el reconocimiento de algún derecho (verbigracia: obtención de alguna autorización) y para el reclamo sobre cobros en exceso en la prestación de servicios públicos respectivamente (verbigracia: cobros de luz, agua y/o teléfono), y el procedimiento administrativo disciplinario tiene como finalidad la imposición de una sanción por la comisión de una falta cometida por un servidor público; es el caso que el procedimiento administrativo sancionador es el único que regula los actos procesales mediante el cual la administración pública, y por ende la municipal ejerce su capacidad sancionadora ante los administrados de una jurisdicción.

Capacidad sancionadora que faculta a los entes públicos a la imposición de sanciones a los administrados (Verbigracia: clausura de locales, erradicación de comercio, inmovilización de bienes, etc) por la comisión de una infracción administrativa previamente tipificada; y que en el caso municipal tiene su origen o fuente en lo establecido por los Artículos 46º, 49º, 78º y 93º de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades que establece que ( . . .) “las ordenanzas son las normas que determinan el régimen de sanciones administrativas municipales, las cuales pueden ser de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras. Pudiendo dictarse sanciones de Clausura cuando el funcionamiento de un edificio, establecimiento o servicio está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruídos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario (. . .)”.

Es en tal sentido que en virtud a lo establecido en los Artículos 46º, 49º, 78º y 93º de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades – muchas municipalidades publicaron su respectivas ordenanzas que establecían el Régimen de Infracciones y Sanciones Administrativas, Medidas de Carácter Provisional y el Procedimiento para su Aplicación o denominadas con el nombre de RAS; y que en la práctica representaba la adecuación normativa de los órganos municipales a las reglas procedimentales establecidas en los Artículos 230º al 237º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, es decir para el manejo del procedimiento administrativo sancionador, en sus diversas y subsecuentes etapas regidas por el principio de preclusión, como son:

1.         Actos previos de investigación, averiguación e inspección..

2.       Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador por la comisión de un administrado de una infracción administrativa previamente tipificada en norma legal u ordenanza municipal (materializado a través de Resolución Administrativa emitida por los órganos instructores).

3.       Descargos y/o alegatos del presunto infractor (materializados a través de escritos que pudieran presentar los administrados negando y/o aceptando los hechos que generaron el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador). 

4.       Etapa Probatoria (materializada a través de actuación de medios de prueba que hubiera presentado el administrado en su descargos y/o alegatos y/o los que considere necesarios de oficio los órganos municipales).

5.       Elaboración de Informe Final de responsabilidad (materializado a través de la emisión de documento por los órganos instructores, donde opine de acuerdo a los medios de perennización de la prueba obtenidos en la secuela del proceso por la imposición o no de sanción final).

6.       Emisión de imposición de sanción final (materializada a través de la emisión de Resolución Administrativa respectivas por los órganos sancionadores).

7.       Etapa de impugnación de sanción final (materializada por los administrados cuando hacen uso de su facultad de contradicción establecida en el Artículo 206º de la Ley Nº 27444, a través de Recursos de Reconsideración y Apelación, en esta etapa se pone fin a la vía administrativa para dar paso a los actos procesales de ejecución forzada).

8.       Ejecución Forzada de Sanción (materializa por el Ejecutor Coactivo conforme a las reglas establecidas en la Ley Nº 26979 modificada por la Ley Nº 28165) que si bien es cierto no forma parte integrante de las actuaciones procesales del procedimiento administrativo sancionador, sino del procedimiento de ejecución coactiva, a manera de exposición es importante tener en cuenta.

No obstante toda la secuela procesal antes planteada para la imposición de una sanción final o definitiva a un administrativo (Verbigracia: Clausura Definitiva) que conlleva de ser el caso el uso por el infractor de su derecho de contradicción (interposición de Recurso de Reconsideración y/o Apelación) que limitaría a la Administración Pública la ejecución forzosa inmediata del acto administrativo respectivo en tanto se encontrase pendiente la resolución del recurso respectivo o el vencimiento del plazo legal para la impugnación de la resolución administrativa que contiene la sanción (15 días hábiles conforme a lo establecido en el numeral 207.2. del Artículo 207º de la Ley Nº 27444); existe la facultad especial de los conocidos como órganos instructores dentro de la secuela del procedimiento administrativo sancionador, (en virtud a lo establecido en los Artículos 146º y 236º de la Ley Nº 27444, numeral 13.7. del Artículo 13º de la Ley Nº 26979 modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 28165) para disponer la adopción inmediata, luego de haberse dispuesto el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, de medidas concretas y materiales (verbigracia: Clausura Inmediata) conocidas por la normatividad vigente como “Medidas Cautelares Previas Administrativas o Medidas Cautelares de Carácter Provisional”; emitidas cuando se encuentra en peligro la salud, la higiene o la seguridad pública o en los casos en que se vulnere las normas sobre urbanismo o zonificación. Las mismas que por su carácter especial deben ser ejecutadas forzadamente por el Ejecutor Coactivo de manera inmediata sin que sea necesario el vencimiento del término de impugnación o de plazo alguno; a través de los denominados actos procesales de Ejecución Forzosa  de “Medidas Cautelares Previas Administrativas”, los mismos que poseen connotación distinta a los alcances de un Procedimiento de Ejecución Coactiva en cuanto a requisitos para su inicio,  plazos para la actuación voluntaria por el administrado y Medidas Cautelares que se dictan durante su secuela; siendo tramitados en Cuaderno Especial (Incidente de Medida Cautelar formado con copias del Expediente Administrativo principal).

Es asi que las medidas administrativas concretas e inmediatas insertas en una “Medida Cautelar Previa Administrativa o “Medida de Carácter Provisional”, difieren completamente de una sanción final o definitiva en cuanto a su naturaleza y marco legal, toda vez que:

1.         Su connotación y/o naturaleza jurídica tanto como la material, no es la de una sanción final sino mas bien es un anticipo de aquella.

2.       Es dictada para evitar y/o contrarrestar situaciones que ponen en peligro la salud, higiene o seguridad pública, o en los casos en que se vulnere las normas sobre urbanismo y zonificación, conforme a lo establecido en el numeral 13.7. del Artículo 13º de la Ley Nº 26979 modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 28165.

3.       Para su ejecución forzada, conforme a lo establecido en el numeral 13.7 concordante con el numeral 13.1. del Artículo 13º de la Ley Nº 26979 modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 28165, no se requiere el vencimiento de término para su impugnación o de plazo alguno.

4.       Su vigencia en el tiempo es temporal, por lo que transcurridos treinta (30) días hábiles desde su dictado y/o emisión caducan sus efectos de pleno derecho.

5.       No es adoptada por los órganos sancionadores de la municipalidad sino por aquellos encargados de la etapa instructora o denominados “órganos de instrucción o instructores”.  

6.       No obstante ser pasible de impugnación dentro de los tres (03) días de notificada la Resolución Administrativa que la contiene (a diferencia de los 15 días regulares de una Resolución que contiene una sanción final);  para su ejecución forzada a través de la Sub Gerencia de Ejecutoría Coactiva, no requiere la espera del vencimiento de aquel  término, conforme lo establece el numeral 226.3 del Artículo 226º de la Ley Nº 27444, sino su materialización se realiza de manera inmediata; y.

7.       Son dictadas y ejecutadas forzadamente, inmediatamente después de haberse iniciado el correspondiente procedimiento administrativo sancionador sin necesidad de la espera y/o vencimiento de intervalo de tiempo alguno. A diferencia de una sanción final que requiere para su dictado la conclusión de toda la secuela (etapas) del procedimiento administrativo sancionador (enunciados de manera expositiva en el item 4), y el fin de la vía administrativa respectivamente para su ejecución forzada.



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POLITBLOG: RAZONES PARA ESTAR EN EL CIBERESPACIO

Nos era necesario el POLITBLOG VISION DE LA POLITICA ACTUAL, por que normalmente cada medio o centro de prensa publica lo que es conveniente a sus intereses, o calla los errores con LAS AUTORIDADES PUBLICAS con quienes están comprometidos; unos, por que la autoridad pública no les da estipendios vía auspicios; otros CALLAN o guardan silencio porque efectivamente se les concede estipendios vía auspicios.
Entonces, unos insisten vorazmente en sus errores de gestión otros los callan y sólo exponen sus méritos. Y la opinión pública los conoce y los denuncia en voz baja, los desaprueba pero se queda en el comentario común, lo que llamamos OPINION PUBLICA parte de la CONCIENCIA COLECTIVA.
EL Politblog lo dice.
Me he quedado sorprendido que a poco tiempo de Politblog los lectores han aumentado en sus visitas signifiativamente, por lo que lo quisiera compartir con ustedes algunas reflexiones:
1.- Normalmente COMENTAR, CRITICAR UNA INSTITUCION PUBLICA O PRIVADA, nos hace ENEMIGOS DE ELLA o de sus integrantes, o de sus aludidos, los que actúan en contra de los que piensan distinto de manera negativa.
Desde el POLITBLOG opinamos que NO. Las personas con las que discrepamos son tan ciudadanos como nosotros, con diferentes ideas y criterios; pero que enc cuyas diferencias no nos hace enemigos de nadie. Por encima de las diferencias y de las discrepancias siempre habrá buenas relaciones con las AUTORIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS. La sana crítica dicha con toda fuerza no nos hace enemigos de nadie, como que lo cortez no quita lo valiente. Por encima de la discrepancias y diferencias el respeto y la cortesía.
2.- Y su correlato, coincidir con los OPOSITORES ACERRIMOS Y RECALCITRANTES A LA GESTION EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS NO NOS HACEN SUS ALIADOS. Podemos coincidir cuando se trate de la defensa de la Legalidad, y de la Justicia tanto con opositores como con la propia autoridad y eso no significa alianzas con unos y desatinos con otros.
3.- El trabajo de comentar, de criticar, de OPONERSE SE TIENE COMO MEDIO PARA CONSEGUIR UN BENEFICIO, de tal suerte que la posición opositora se vuelve UNA ESPECIE DE SEUDOCHANTAJE O PRESION PARA LOGRAR EL BENEFICIO PERSONAL O DE GRUPO. Nuestro Politblog rechaza esa´posibilidad.
4.- Mucho consideran que se puede CRITICAR abiertamente de manera recalcitrante, mientras se traten de personas con las que no nos une una relación de afinidad partidaria, lazo familiar, o amical; pero esa agresividad se PARALIZA si se trata que quien se ha equivocado es un AMIGO O UNA AMIGA. POLITBLOG cree que si los amigos se equivocan con mayor razón CRITICAREMOS y DESAPROBAREMOS SUS ACCIONES. Nopodemos hacernos cómplices de sus desaciertos y delitos.
5.- ADVIERTO a los anónimos que EL DINERO O BENEFICIO NO PUEDE COMPRAR JUICIOS Y CRITERIOS, CONCIENCIAS, no del POLITBLOG. Si es que esta se diera será publicada en el POLITBLOG.Las nuevas generaciones exigimos EL EJERCICIO DE LA ETICA Y LA MORAL EN LAS ACCIONES DE LA FUNCION PUBLICA Y PRIVADA.
LAS NUEVAS GENERACIONES EXIGEN el ejercicio de la ETICA Y LA MORAL EN EL USO DE LA LETRA de la prensa escrita Y DE LA PALABRA de la prensa radial y televisiva.El Politblog SE ORIGINA como una necesidad para decir la verdad, esa que muchos exacerban y otros callan por temor o compromisos adquiridos. O otros callan so pretexto de auspicios. Si no dices estas verdades o no publicas lo que Politblog Publica te auspicio y si no lo retiramos. Asi es la presión de los medios locales aqui donde los del Poder de turno pueden acallar las voces. De todos si, pero del Politblog no.
Pensamos que la prensa local SOLO DEBERIA SER OBJETIVA: DECIR LA VERDAD TAL CUAL ES con la prueba contundente en la mano o con indicios razonables.
6.- Nuestra carrera DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS, nos prepara para el ejercicio de la función del derecho en la defensa y en la asesoría jurídica; pero también otra labor conexa a ella es la CIENCIA POLITICA, -la que normalmente los abogados descuidamos porel solo hecho de la producción, atención de casos que generen ingresos-, el arte y manejo de la función publica. Politblog VISION DE LA POLITICA ACTUAL es una forma de ejercer esa parte de mi profesión LA CIENCIA POLITICA en una solo de sus fases el analisis, la opinión y crítica de los actos y las acciones sociales.
Esperamos contribuir con las opiniones objetivas aunque no siempre sea un buen oficio el de escribir razonablemente por que "La razón obra con lentitud, y con tantas miras, sobre tantos principios, que a cada momento se adormece o extravía. La pasión obra en un instante." Blas Pascal. Ello importa que avanzaremos con lentitud en medio deuna cultura donde efectivamente se lee poco. Aun asi confiamos en que nuestros amigos de los medios locales lo sigan publicando.
Agradecemos a todos los que extraen material para sus diarias ediciones desde nuestro POLITBLOG.
Asi Politblog agradece la visitas de los amigos y esperamos siga teniendo de cerca a los cibernautas como hasta hoy.