Abog. Marco Alaín Rodríguez Ríos.
Ejecutor
Coactivo
Municipalidad Provincial de
Trujillo
Conforme lo establece la Ley N º 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, en su desarrollo normativo, el Procedimiento
Administrativo se subdivide en tres (03) clases o tipos: a) ordinario, b)
trilateral y c) sancionador; cada uno
de los cuales posee su propia finalidad, regulación, actos procesales, plazos y
objetivos. Esto sin perjuicio del Procedimiento Administrativo
Disciplinario que contiene dentro de su regulación el D. Leg. Nº 276 y el
Procedimiento Administrativo de Ejecución o también conocido como Procedimiento
de Ejecución Coactiva que se encuentra regulado por la
Ley N º 26979; el mismo que se encuentra
reservado para hacer cumplir las obligaciones tributarias y no tributarias que
los contribuyentes o administrados mantengan con los entes públicos.
Así, mientras el procedimiento ordinario y el trilateral, se
encuentran reservados estrictamente para la atención de solicitudes del
administrado destinadas a obtener el reconocimiento de algún derecho (verbigracia:
obtención de alguna autorización) y para el reclamo sobre cobros en exceso
en la prestación de servicios públicos respectivamente (verbigracia: cobros
de luz, agua y/o teléfono), y el procedimiento administrativo disciplinario
tiene como finalidad la imposición de una sanción por la comisión de una falta
cometida por un servidor público; es el caso que el procedimiento administrativo sancionador es el único
que regula los actos procesales mediante el cual la administración pública, y
por ende la municipal ejerce su capacidad sancionadora ante los administrados
de una jurisdicción.
Capacidad sancionadora que faculta
a los entes públicos a la imposición de sanciones a los administrados (Verbigracia: clausura de locales,
erradicación de comercio, inmovilización de bienes, etc) por la comisión de
una infracción administrativa previamente tipificada; y que en el caso
municipal tiene su origen o fuente en lo establecido por los Artículos 46º,
49º, 78º y 93º de la Ley N º
27972 – Ley Orgánica de Municipalidades que establece que ( . . .) “las
ordenanzas son las normas que determinan el régimen de sanciones
administrativas municipales, las cuales pueden ser de multa, suspensión de
autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y
mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras,
demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras.
Pudiendo dictarse sanciones de Clausura cuando el funcionamiento de un
edificio, establecimiento o servicio está prohibido legalmente o constituye
peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la
seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del
sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruídos u otros efectos
perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario (. . .)”.
Es en tal sentido que en virtud a lo establecido en los
Artículos 46º, 49º, 78º y 93º de la
Ley N º 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades – muchas
municipalidades publicaron su respectivas ordenanzas que establecían el Régimen
de Infracciones y Sanciones Administrativas, Medidas de Carácter Provisional y
el Procedimiento para su Aplicación o denominadas con el nombre de RAS; y que en la práctica representaba la
adecuación normativa de los órganos municipales a las reglas procedimentales
establecidas en los Artículos 230º al 237º de la Ley N º 27444 – Ley del
Procedimiento Administrativo General, es
decir para el manejo del procedimiento administrativo sancionador, en sus
diversas y subsecuentes etapas regidas por el principio de preclusión,
como son:
1.
Actos previos de investigación, averiguación e
inspección..
2. Inicio de
Procedimiento Administrativo Sancionador por la comisión de un administrado de una infracción
administrativa previamente tipificada en norma legal u ordenanza municipal (materializado
a través de Resolución Administrativa emitida por los órganos instructores).
3. Descargos y/o
alegatos del presunto infractor (materializados a través de escritos que pudieran
presentar los administrados negando y/o aceptando los hechos que generaron el
inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador).
4.
Etapa Probatoria (materializada a través de
actuación de medios de prueba que hubiera presentado el administrado en su
descargos y/o alegatos y/o los que considere necesarios de oficio los órganos
municipales).
5.
Elaboración de Informe Final de
responsabilidad (materializado a través de la emisión de documento por los
órganos instructores, donde opine de acuerdo a los medios de perennización de
la prueba obtenidos en la secuela del proceso por la imposición o no de sanción
final).
6.
Emisión de imposición de sanción
final (materializada
a través de la emisión de Resolución Administrativa respectivas por los órganos
sancionadores).
7.
Etapa de impugnación de sanción
final (materializada
por los administrados cuando hacen uso de su facultad de contradicción
establecida en el Artículo 206º de la
Ley N º 27444,
a través de Recursos de Reconsideración y Apelación, en
esta etapa se pone fin a la vía administrativa para dar paso a los actos procesales
de ejecución forzada).
8.
Ejecución Forzada de Sanción (materializa por el Ejecutor Coactivo
conforme a las reglas establecidas en la Ley N º 26979 modificada por la Ley N º 28165) que si bien es
cierto no forma parte integrante de las actuaciones procesales del
procedimiento administrativo sancionador, sino del procedimiento de ejecución
coactiva, a manera de exposición es importante tener en cuenta.
No obstante toda la
secuela procesal antes planteada para la imposición de una sanción final o
definitiva a un administrativo (Verbigracia: Clausura
Definitiva) que conlleva de ser el caso el uso por el infractor de su
derecho de contradicción (interposición de Recurso de Reconsideración y/o
Apelación) que limitaría a la Administración Pública
la ejecución forzosa inmediata del acto administrativo respectivo en tanto se
encontrase pendiente la resolución del recurso respectivo o el vencimiento del
plazo legal para la impugnación de la resolución administrativa que contiene la
sanción (15 días hábiles conforme a lo establecido en el numeral 207.2. del
Artículo 207º de la Ley N º
27444); existe la facultad especial
de los conocidos como órganos instructores dentro de la secuela del
procedimiento administrativo sancionador, (en virtud a lo
establecido en los Artículos 146º y 236º de la Ley N º 27444, numeral 13.7. del Artículo 13º de la Ley N º 26979 modificado por
el Artículo 1º de la Ley N º
28165) para disponer la adopción
inmediata, luego de haberse dispuesto el inicio de un
procedimiento administrativo sancionador, de medidas concretas y materiales (verbigracia: Clausura
Inmediata) conocidas por la normatividad vigente como “Medidas Cautelares
Previas Administrativas o Medidas Cautelares de Carácter Provisional”; emitidas
cuando se encuentra en peligro
la salud, la higiene o la seguridad pública o en los casos en que se vulnere las normas sobre urbanismo o zonificación.
Las mismas que por su carácter especial deben ser ejecutadas forzadamente por
el Ejecutor Coactivo de manera inmediata sin que sea necesario el vencimiento
del término de impugnación o de plazo alguno; a través de los denominados actos
procesales de Ejecución Forzosa de
“Medidas Cautelares Previas Administrativas”, los mismos que poseen connotación
distinta a los alcances de un Procedimiento de Ejecución Coactiva en cuanto a
requisitos para su inicio, plazos para la actuación voluntaria por el
administrado y Medidas Cautelares que se dictan durante su secuela;
siendo tramitados en Cuaderno Especial (Incidente de Medida Cautelar formado
con copias del Expediente Administrativo principal).
Es asi que las medidas administrativas concretas e
inmediatas insertas en una “Medida Cautelar Previa Administrativa o “Medida de
Carácter Provisional”, difieren
completamente de una sanción final o definitiva en cuanto a su naturaleza y
marco legal, toda vez que:
1. Su connotación y/o naturaleza jurídica tanto
como la material, no es la de una sanción final sino mas bien es un anticipo de
aquella.
2. Es dictada para evitar y/o
contrarrestar situaciones que ponen en peligro la salud, higiene o seguridad
pública, o en los casos en que se vulnere las normas sobre urbanismo y
zonificación, conforme a lo establecido en el numeral 13.7. del Artículo 13º de
la Ley N º 26979
modificado por el Artículo 1º de la
Ley N º 28165.
3. Para su ejecución forzada, conforme a
lo establecido en el numeral 13.7 concordante con el numeral 13.1. del Artículo
13º de la Ley N º
26979 modificado por el Artículo 1º de la Ley N º 28165, no se requiere el vencimiento de
término para su impugnación o de plazo alguno.
4. Su vigencia en el tiempo es temporal,
por lo que transcurridos treinta (30) días hábiles desde su dictado y/o emisión
caducan sus efectos de pleno derecho.
5. No es adoptada por los órganos
sancionadores de la municipalidad sino por aquellos encargados de la etapa
instructora o denominados “órganos de instrucción o instructores”.
6. No obstante ser pasible de impugnación
dentro de los tres (03) días de notificada la Resolución Administrativa
que la contiene (a diferencia de los 15 días regulares de una Resolución que
contiene una sanción final); para su
ejecución forzada a través de la Sub Gerencia de Ejecutoría Coactiva, no requiere
la espera del vencimiento de aquel
término, conforme lo establece el numeral 226.3 del Artículo 226º de la Ley N º 27444, sino su
materialización se realiza de manera inmediata; y.
7. Son dictadas y ejecutadas forzadamente,
inmediatamente después de haberse iniciado el correspondiente procedimiento
administrativo sancionador sin necesidad de la espera y/o vencimiento de
intervalo de tiempo alguno. A diferencia de una sanción final que requiere para
su dictado la conclusión de toda la secuela (etapas) del procedimiento
administrativo sancionador (enunciados de manera expositiva en el item 4),
y el fin de la vía administrativa respectivamente para su ejecución forzada.
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