Abog. Marco Alaín Rodríguez Ríos.
Ejecutor
Coactivo
Municipalidad Provincial de Trujillo
Cuando hablamos de
procedimiento de ejecución coactiva, siempre debemos entender que el mismo no
tiene vida por si sólo, sino que resulta ser la consecuencia directa de la
búsqueda de la Administración Pública de hacer efectiva una obligación dictada
previamente por otro órgano distinto al Ejecutor y Auxiliar Coactivo; en tal
sentido las obligaciones que son exigibles coactivamente, conforme a los
alcances del D.S. Nº 018-2008-JUS - TUO de la Ley Nº 26979 Ley del Procedimiento de Ejecución
Coactiva - se dividen en dos (02) grandes grupos: Las obligaciones tributarias
(ejecución forzosa del cobro de impuestos, contribuciones y/o tasas) y las
obligaciones no tributarias; siendo el caso que estas últimas a su vez se
subdividen en obligaciones pecuniarias (ejecución forzosa del cobro de multas
administrativas) y obligaciones no pecuniarias (ejecución forzosa de
obligaciones de hacer y de no hacer). Obligaciones que por su naturaleza
definen, establecen y/o marcan también los “tipos” de procedimientos de
ejecución coactiva, que se circunscriben en forma paralela a las
clasificaciones antes enunciadas.
Como actos
cautelares que se materializan dentro de un procedimiento coactivo, antes de su
inicio o fuera de sus alcances, existen tres (03) tipos de “Medidas
Cautelares”, que a pesar de sus distintos alcances, finalidad, origen,
existencia en el tiempo y base legal, suelen ser confundidas por los
administrados como un único ente procesal; en razón de su denominación
generalizada (“Medida Cautelar”), a saber: la Medida Cautelar de
Embargo (en sus distintas modalidades), la Medida Cautelar
Previa (dictadas exclusivamente para asegurar el pago de las deudas
tributarias) y la
Medida Cautelar (“Previa”) Administrativa o Medida Cautelar
Provisional. Por lo que para su cabal entendimiento cabe hacer presente, el
siguiente paralelo:
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(1)
Medida
Cautelar de Embargo
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(2)
Medida Cautelar Previa
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(3)
Medida Cautelar “Previa” Administrativa o Medida
Cautelar Provisional
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Alcances y/o naturaleza
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Contiene
todos los tipos de embargo contenidos en la normatividad civil
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Contiene
solamente el embargo en forma de intervención en información
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Contiene
medidas y disposiciones de paralización de obra, demoliciones o reparaciones
urgentes, suspensión de actividades, clausura de locales públicos, u otros
actos de coerción o ejecución forzosa, vinculados al cumplimiento de
obligaciones de hacer o de no hacer.
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Finalidad
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Ejecutar
forzosamente una deuda tributaria y/o no tributaria cuya pretensión principal
es apreciable en dinero (obligaciones pecuniarias), ante la resistencia a su
cumplimiento por el ejecutado
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Garantizar
el pago de una deuda tributaria que aun no ha adquirido la condición de
exigible coactivamente, pero que por la conducta del contribuyente se
evidencia su intención de eludir su cumplimiento o que convertir en
infructuosa su cobranza
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Poner fin
a condiciones materiales que generan peligro a la salud, higiene o seguridad
pública o vulneran las normas de urbanismo y zonificación
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Origen
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Es
dictada y ejecutada forzosamente por el Ejecutor Coactivo dentro de un
Procedimiento de Ejecución Coactiva, vale decir luego de haberse expedido
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Es
dictada y ejecutada forzosamente por el Ejecutor Coactivo durante la
tramitación del Procedimiento Contencioso – Tributario (no existe Procedimiento
Coactivo iniciado)
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Es
dictada por
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Existencia en el tiempo
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Se
materializa luego del inicio del Procedimiento Coactivo y tiene una vigencia
que se extiende durante toda su secuela procesal
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Se
materializa antes del inicio del Procedimiento Coactivo, y tiene una vigencia
de 30 días hábiles prorrogable por 30 días adicionales.
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Se
materializan como actos procesales fuera de un Procedimiento Coactivo, y
tiene una vigencia de 30 días hábiles prorrogable por 30 días adicionales.
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Base
Legal
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Art. 17º, 32º y 33º de
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Art. 28º concordante con el numeral 13.1. del Art.
13º de
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Numeral 13.7. del Art. 13º de
Art. 146º y 236º de
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Son propias única y
exclusivamente de los procedimientos coactivos que buscan la ejecución forzosa
de una obligación tributaria o de la ejecución forzosa de una obligación
pecuniaria (dentro de la categoría de obligaciones no tributarias), el
dictado por el Ejecutor Coactivo de las denominadas “Medidas Cautelares de
Embargo”, bajo cualquiera de sus modalidades (embargo en forma de
intervención, en forma de depósito o secuestro conservativo, etc) al ser
apreciable en dinero la pretensión que se ventila en aquellos procedimientos
coactivos, tal como lo establece supletoriamente el Artículo 642º del Código
Procesal Civil. Resultando por ende ser los únicos medios que pueden asegurar
el cobro de una acreencia económica (deudas tributarias y no tributarias)
ante la resistencia de un contribuyente o un infractor a cumplir con su pago.
Por lo que en razón de aquello cabe señalar, que resultan absolutamente ajenas
a un procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones no pecuniarias (Clausura
de un establecimiento, Paralización de Obras, Demolición, etc), el dictado
de “Medidas Cautelares de Embargo”, todo vez que la naturaleza u objeto del
mismo, solamente busca la materialización de un acto o un hecho por cuenta de
un administrado, sin ningún tipo de vinculación directa o indirectamente con
acreencias económicas.
Entendiendo
que la emisión de la
Resolución Coactiva que otorga el plazo de siete (7) días
hábiles a un ejecutado para que cumpla una obligación respectiva (Art. 14º y
29º de la Ley N º
26979), representa el inicio de un procedimiento de ejecución coactiva, a
la luz de todo lo antes vertido, resultan claramente identificados conforme a
ello dos (02) tipos de “procedimientos” que materializa el Ejecutor y Auxiliar
Coactivo en mérito a sus facultades emanadas del Art. 3º y 5º de la Ley N º 26979; los mismos que
resultan ser de distinta naturaleza y distinta regulación legal. Toda vez que
uno corresponde a los “actos procesales de ejecución forzosa para la cobranza
de una deuda o sanción final”, o mejor dicho el Procedimiento de Ejecución
Coactiva propiamente dicho, el cual contiene inmerso a su vez en su secuela
procesal a las “Medidas Cautelares de Embargo”; y el otro que corresponde a los
actos procesales de ejecución forzosa de una “Medida Cautelar Previa” o una
“Medida Cautelar Previa Administrativa” (Art. 13º de la Ley N º
26979 modificado por el Art. 1º de la
Ley N º 28165 – y el Art. 146º y 236º de la Ley N º 27444),
que por su naturaleza son ejecutadas de manera inmediata, sin intervalo de
tiempo o la extensión de plazo legal a un administrado o contribuyente, como si
se requiere para el inicio de un procedimiento coactivo, en razón que son
dictadas y ejecutadas fuera de la secuela procesal de aquel. En tal sentido los
primeros actos en referencia, requieren para la materialización de la actuación
coactiva, de la necesaria existencia de un Procedimiento Coactivo iniciado
(Artículo 14º de la Ley N º
26979) a diferencia de los segundos que no requieren la existencia procesal antes planteada, sino
únicamente la notificación del acto administrativo que le sirve de título para
su ejecución (numeral 13.7. concordante con el numeral 13.1. del Artículo 13º
del D.S. Nº 018-2008-JUS – TUO de la Ley Nº 26979).
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Procedimiento
Coactivo
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Actos Procesales de Ejecución Forzosa de “Medidas Cautelares Previas” y de
“Medidas Cautelares Previas
Administrativas”
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Requisitos para
su inicio
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Existencia
de una obligación que tenga la condición de exigible coactivamente conforme
al Art. 9º de
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Existencia
de una Medida Cautelar Previa Administrativa dictada por
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Dictado
de una Medida Cautelar Previa dictada por el Ejecutor Coactivo al determinar
de que la cobranza coactiva pueda devenir en infructosa (Medida Cautelar
Previa)
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Plazos para la actuación voluntaria por el
administrado
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Se otorga
el plazo de siete (7) días hábiles bajo apercibimiento de dictarse medida
cautelar o de iniciarse la ejecución forzada de la misma
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No se
otorga plazo alguno al administrado para su cumplimiento voluntario, en razón
de carácter perentorio y adopción inmediata
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Medidas Cautelares que se dictan durante su
secuela
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Medida
Cautelar de Embargo
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No
se dicta Medida Cautelar alguna, toda vez que es una Medida Cautelar en si.
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Diferenciación entre el
Procedimiento de Ejecución Coactiva y los actos procesales de ejecución forzosa
de una Medida Cautelar Previa Administrativa; por su ubicación procesal.
Tal como lo establece
el inciso a) del numeral 23.1. del Artículo 23º del D.S. Nº 018-2008-JUS – TUO
de la Ley Nº 26979 – Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, únicamente
procede la Demanda
de Revisión Judicial cuando se generan cualquiera de los dos (02) supuestos
fácticos expresamente establecidos por ley; a saber:
- Cuando iniciado un procedimiento de ejecución
coactiva se HUBIERA ORDENADO MEDIANTE EMBARGO, la retención de bienes,
valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así
como los derechos de crédito de los cuales el obligado ( . . .) sea
titular y que se encuentren en poder de terceros, ASÍ COMO CUALQUIERA DE
LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS en el Artículo 33º de la referida ley; (
. . .) y que CORRESPONDE A EMBARGO en forma de intervención en
recaudación, en información o en administración de bienes; en forma de
depósito o secuestro conservativo; en forma de inscripción y en forma de
retención.
Sobre ello cabe indicar, que resulta irrefutable el hecho de que el
contenido de este supuesto fáctico, regula únicamente la procedencia de la
revisión judicial cuando el actuar cuestionado de un Ejecutor y un Auxiliar
Coactivo se hubiera materializado en actos de ejecución forzosa de cobranza
coactiva de una deuda apreciable en dinero dentro de un Procedimiento de
Ejecución Coactiva, sea de naturaleza tributaria (cobranza de impuestos, contribuciones y tasas) o no tributaria (multa administrativa). Siendo el caso,
que dentro de aquellos alcances legales no se encuentra enmarcada o inmersa la
ejecución forzosa de la resoluciones administrativas que contengan el dictado
de medidas cautelares administrativas dentro de un procedimiento administrativo
sancionador.
- Después de concluido el procedimiento de
ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de
notificada la resolución que pone fin al procedimiento.
Sobre este presupuesto cabe indicar, que la norma legal resulta clara,
al establecer en forma expresa que es aplicable el Procedimiento de Revisión
Judicial luego de que se hubiese generado una situación procesal, marcada por
la conclusión de un procedimiento de ejecución coactiva notificada a un
administrado; siendo el caso que los actos de ejecución forzosa de una Medida
Cautelar Previa Administrativa, no se encuentran insertos dentro de un
Procedimiento de Ejecución Coactiva, por lo que no se circunscriben al
presupuesto establecido por ley para sea procedente la revisión judicial.
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