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viernes, 31 de agosto de 2012

LA ACTUACIÓN PROBATORIA O ETAPA PROBATORIA, PREVIA A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS AL COLECTIVO.


LA ACTUACIÓN PROBATORIA O ETAPA PROBATORIA, PREVIA A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS AL COLECTIVO.

Abog. Marco Alaín Rodríguez Ríos.
  Ejecutor Coactivo
Municipalidad Provincial de Trujillo.

Conforme en su momento lo reguló la Ley Nº 27444, desde su entrada en vigencia en Octubre del 2001, en forma expresa y detallada, el Procedimiento Administrativo es de tres (03) clases o tipos: a) ordinario, b) trilateral y c) sancionador; cada uno de los cuales posee su propia finalidad, regulación, actos procesales, plazos y objetivos. Esto sin perjuicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario que contiene dentro de su regulación el D. Leg. Nº 276 y el Procedimiento Administrativo de Ejecución o también conocido como Procedimiento de Ejecución Coactiva que se encuentra regulado por la Ley Nº 26979; el mismo que se encuentra reservado para hacer cumplir las obligaciones tributarias y no tributarias que los contribuyentes o administrados mantengan con los entes públicos.  

Así, mientras el procedimiento ordinario y el trilateral, fueron reservados estrictamente para la atención de solicitudes del administrado destinadas a obtener el reconocimiento de algún derecho o la obtención de alguna autorización y para el reclamo sobre cobros en exceso en la prestación de servicios públicos respectivamente; el procedimiento sancionador se convirtió en el único medio mediante el cual la Administración Pública, podía ejercer su capacidad sancionadora destinada al colectivo en general.

Capacidad sancionadora, que como facultad, tiene la condición de ser el único mecanismo en virtud al cual se puede imponer una sanción a un administrado (clausura de locales, erradicación de comercio, inmovilización de bienes, etc). Por lo que su ejercicio no puede ser usado sin límites por la Administración Pública y de acuerdo a su propios manejos internos carentes de sustento legal; sino que se debe ceñir en forma estricta a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo Sancionador en la Ley Nº 27444 (Art. 229º al 237º). Procedimiento que se encuentra divido en etapas claramente definidas, y que el tratadista peruano Juan Carlos Morón Urbina, en gráfico denominado “flujograma del procedimiento sancionador” (instrucción), señala como: la notificación de cargo, los descargos, la actuación probatoria y la fórmula propuesta de resolución. [1].

Pero,  ¿en qué cual de las etapas en mención es que se genera el proceso de conocimiento probatorio, para que se pueda concluir con una sanción administrativa?. El tratadista español Ramón Parada, señala que . . . “iniciado el procedimiento sancionador, la Administración desarrollará los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales deba pronunciarse (...) Estos actos se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento . . .” [2] ; ente organizacional conocido como “órgano de instrucción”.

Y adiciona a ello respecto a la oportunidad en que se debe determinar, conocer y comprobar los datos, en virtud de los cuales deba pronunciarse la Administración a través del conocido como “órgano de resolutor”  que : “en el Procedimiento Administrativo existe la obligación de la apertura de un período probatorio para cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, como en el caso de los procedimientos sancionadores donde la regla de la presunción de inocencia  (... ) y el principio in dubio pro administrado implica que la carga de la prueba pese exclusivamente sobre quien acusa, de manera que la administración en su condición de acusador es quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del administrado y no éste quien ha de probar su inocencia . . .” [3].  Período probatorio que debe encontrarse inserto dentro de la secuela de la etapa de instrucción del procedimiento sancionador. 

Y que no es otro que el establecido por el inciso 4) del Artículo 235º de la Ley Nº 27444, que textualmente señala que: . . . “vencido el plazo para la presentación de descargos y/o alegatos, y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio  todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción”; actuaciones que conforme a lo ya expuesto se insertan en la denominada etapa o actuación probatoria.

En tal sentido queda absolutamente claro, el hecho irrefutable de que conforme primero a la doctrina y luego a la normatividad nacional, después del inicio del procedimiento sancionador y previo a la expedición de la resolución final que impone una sanción; es necesario la generación de una etapa intermedia, denominada de “actuación probatoria” o “etapa probatoria”, que permita que la administración, determine, conozca y compruebe los información, en virtud de los cuales, luego se pronuncie el órgano resolutor.

Etapa que debe de respetar los plazos y reglas contenidos en el numeral 163.1. y 163.2. del Artículo 163º de la Ley Nº 27444 que establecen que ,  . . .  “cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija [4], la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios . . .” y “ la autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora”; en razón que  “el objeto de esta notificación es que el interesado sepa cuándo se inicia la evacuación de las pruebas y tenga la posibilidad para ejercer su derecho al control del medio de prueba. Este derecho, le permite comparecer y participar en la actuación probatoria (por ejemplo, preguntar a los testigos, o declarantes), oponerse a la actuación por alguna motivación justificada (por ejemplo, si concurren en los testigos, peritos o declarantes alguna de las causales de abstención previstas en el artículo 88 de la Ley), presentar contrapruebas que considere pertienentes (por ejemplo, para rebatir alguna declaración, etc) o presentar observaciones a la forma en que se actúa la prueba. En nuestro ordenamiento, no existen pruebas reservadas. La ausencia de esta notificación, afecta el debido procedimiento del administrado, acarreando la nulidad de los hechos subsecuentes del procedimiento directamente vinculados a la prueba, y convierte en ilícita la actuación probatoria realizada” [5].         

Pero como lo menciona el viejo aforismo costumbrista, “toda regla tiene su excepción”, y en el caso de la actuación probatoria ello no es una excepción, para observar ello sólo basta con dar una lectura a lo establecido en el Artículo 164º de la Ley Nº 27444, que refiere que  . . . “las entidades podrán prescindir de la actuación de pruebas cuando decidan exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución”. . . , supuesto normativo al que hay que adicionar lo establecido en el Artículo 165º del citado cuerpo legal respecto a que . . .  “no será actuada prueba respecto de hechos públicos o notorios, respecto de hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior . . .”       

Cabe precisar que cuando la norma hace referencia a hechos comprobados con ocasión del ejercicio de funciones por la administración, ello refiere a la acción de “comprobar”, inserta dentro del trilogísmo procesal del procedimiento sancionador, (trilogimo  de  determinar, conocer y comprobar), la misma que corresponde a un actuar distinto del “determinar”, en razón que aquella hace referencia a la actuación previa al inicio del mismo, y que se encuentra orientada a establecer con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento sancionador, en tanto que la acción de “determinar” corresponde a la fijación o precisión plena o casi plena de un hecho dentro de la secuela probatoria inserta en un procedimiento sancionador.





[1] MORON URBINA, Juan Carlos; “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Gaceta Jurídica; Lima – Perú. 6ta e.d, 2007, pp. 694.
[2] PARADA, Ramón; “Derecho Administrativo I – Parte General “. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid – España. 13era e.d., 2002, pp 239-240.
[3]  PARADA, Ramón; Op. cit, pp 244.  
[4] Leáse el comentario de Ramón Parada sobre lo que se debe entender respecto ha “cuando la naturaleza del procedimiento administrativo exige la generación de una actuación probatoria”. 
[5]  MORON URBINA, Juan Carlos; Op cit, p.459. 

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POLITBLOG: RAZONES PARA ESTAR EN EL CIBERESPACIO

Nos era necesario el POLITBLOG VISION DE LA POLITICA ACTUAL, por que normalmente cada medio o centro de prensa publica lo que es conveniente a sus intereses, o calla los errores con LAS AUTORIDADES PUBLICAS con quienes están comprometidos; unos, por que la autoridad pública no les da estipendios vía auspicios; otros CALLAN o guardan silencio porque efectivamente se les concede estipendios vía auspicios.
Entonces, unos insisten vorazmente en sus errores de gestión otros los callan y sólo exponen sus méritos. Y la opinión pública los conoce y los denuncia en voz baja, los desaprueba pero se queda en el comentario común, lo que llamamos OPINION PUBLICA parte de la CONCIENCIA COLECTIVA.
EL Politblog lo dice.
Me he quedado sorprendido que a poco tiempo de Politblog los lectores han aumentado en sus visitas signifiativamente, por lo que lo quisiera compartir con ustedes algunas reflexiones:
1.- Normalmente COMENTAR, CRITICAR UNA INSTITUCION PUBLICA O PRIVADA, nos hace ENEMIGOS DE ELLA o de sus integrantes, o de sus aludidos, los que actúan en contra de los que piensan distinto de manera negativa.
Desde el POLITBLOG opinamos que NO. Las personas con las que discrepamos son tan ciudadanos como nosotros, con diferentes ideas y criterios; pero que enc cuyas diferencias no nos hace enemigos de nadie. Por encima de las diferencias y de las discrepancias siempre habrá buenas relaciones con las AUTORIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS. La sana crítica dicha con toda fuerza no nos hace enemigos de nadie, como que lo cortez no quita lo valiente. Por encima de la discrepancias y diferencias el respeto y la cortesía.
2.- Y su correlato, coincidir con los OPOSITORES ACERRIMOS Y RECALCITRANTES A LA GESTION EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS NO NOS HACEN SUS ALIADOS. Podemos coincidir cuando se trate de la defensa de la Legalidad, y de la Justicia tanto con opositores como con la propia autoridad y eso no significa alianzas con unos y desatinos con otros.
3.- El trabajo de comentar, de criticar, de OPONERSE SE TIENE COMO MEDIO PARA CONSEGUIR UN BENEFICIO, de tal suerte que la posición opositora se vuelve UNA ESPECIE DE SEUDOCHANTAJE O PRESION PARA LOGRAR EL BENEFICIO PERSONAL O DE GRUPO. Nuestro Politblog rechaza esa´posibilidad.
4.- Mucho consideran que se puede CRITICAR abiertamente de manera recalcitrante, mientras se traten de personas con las que no nos une una relación de afinidad partidaria, lazo familiar, o amical; pero esa agresividad se PARALIZA si se trata que quien se ha equivocado es un AMIGO O UNA AMIGA. POLITBLOG cree que si los amigos se equivocan con mayor razón CRITICAREMOS y DESAPROBAREMOS SUS ACCIONES. Nopodemos hacernos cómplices de sus desaciertos y delitos.
5.- ADVIERTO a los anónimos que EL DINERO O BENEFICIO NO PUEDE COMPRAR JUICIOS Y CRITERIOS, CONCIENCIAS, no del POLITBLOG. Si es que esta se diera será publicada en el POLITBLOG.Las nuevas generaciones exigimos EL EJERCICIO DE LA ETICA Y LA MORAL EN LAS ACCIONES DE LA FUNCION PUBLICA Y PRIVADA.
LAS NUEVAS GENERACIONES EXIGEN el ejercicio de la ETICA Y LA MORAL EN EL USO DE LA LETRA de la prensa escrita Y DE LA PALABRA de la prensa radial y televisiva.El Politblog SE ORIGINA como una necesidad para decir la verdad, esa que muchos exacerban y otros callan por temor o compromisos adquiridos. O otros callan so pretexto de auspicios. Si no dices estas verdades o no publicas lo que Politblog Publica te auspicio y si no lo retiramos. Asi es la presión de los medios locales aqui donde los del Poder de turno pueden acallar las voces. De todos si, pero del Politblog no.
Pensamos que la prensa local SOLO DEBERIA SER OBJETIVA: DECIR LA VERDAD TAL CUAL ES con la prueba contundente en la mano o con indicios razonables.
6.- Nuestra carrera DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS, nos prepara para el ejercicio de la función del derecho en la defensa y en la asesoría jurídica; pero también otra labor conexa a ella es la CIENCIA POLITICA, -la que normalmente los abogados descuidamos porel solo hecho de la producción, atención de casos que generen ingresos-, el arte y manejo de la función publica. Politblog VISION DE LA POLITICA ACTUAL es una forma de ejercer esa parte de mi profesión LA CIENCIA POLITICA en una solo de sus fases el analisis, la opinión y crítica de los actos y las acciones sociales.
Esperamos contribuir con las opiniones objetivas aunque no siempre sea un buen oficio el de escribir razonablemente por que "La razón obra con lentitud, y con tantas miras, sobre tantos principios, que a cada momento se adormece o extravía. La pasión obra en un instante." Blas Pascal. Ello importa que avanzaremos con lentitud en medio deuna cultura donde efectivamente se lee poco. Aun asi confiamos en que nuestros amigos de los medios locales lo sigan publicando.
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