ES NECESARIO que la comunidad de Casa Grande conozca que se ha presentado el PROYECTO DE LEY que modifica el Decreto de Urgencia Nº 054-97 el 29 de enero del 2008, permitiendo transferir a las empresas agrarias azucareras sus centros educativos al ministerio de educación. En casa Grande en nuestra ciudad existen 6 INSTITUCIONES EDUCATIVAS que pasarían al estado.
Cuando el interés económico es fuerte lo que parece imposible se logra; pero nos preguntamos y ¿cuando pasaran las instalaciones a la Municipalidad de Casa Grande, el Club Cooperativo, la Biblioteca de Casa Grande, etc? cuál es el nivel de la Gestión que realiza nuestro Alcalde Ricardo Vás quez frente a este nuevo panorama en que las transferencias via DECRETO DE URGENCIA si son posibles.
Tambien léase el contenido en rojo que en mérito a este Decreto los Intereses legales (INTERES DE CTS DECRET LEG 802 AL 31/12/2000) que la empresa alcanzara a los propios trabajadores durante los años son revisables y se calculan de acuerdo al interes bancario. Y el Sindicato, en qué nivel de gestión defiende los intereses de los Trabajadores....o es que estamos ante una suerte de expectadores de como se depredan derechos de sus afiliados y no lospone en conocimiento.
Estamos en la era de la Información y este y otros sucesos deben comunicarse y saberse por todos los agentes de la sociedad civil involucrados en el tema laboral y municipal.
ESTABLECEN MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA EL SANEAMIENTO ECONÓMICO Y FINANCIERO DE EMPRESAS AGRARIAS AZUCARERAS COMPRENDIDAS EN EL D. LEG. Nº 802
DU 045 2000
Concordancias:
- LEY DE SANEAMIENTO ECONOMICO FINANCIERO DE LAS EMPRESAS AGRARIAS AZUCARERAS D.LEG 802
- APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE SANEAMIENTO ECONÓMICO FINANCIERO DE LAS EMPRESAS AGRARIA AZUCARERAS DS 005 96 AG
- DICTAN NORMAS REFERIDAS A LA CONSTITUCIÓN DE FONDO ECONÓMICO ESPECIAL Y A ELECCIONES DE DELEGADOS DE ACCIONISTAS ANTE JUNTAS DE EMPRESAS AGRARIAS DU 111-97
- DICTAN NORMAS PARA LA DETERMINACION DE LOS CREDITOS A CARGO DE LAS EMPRESAS AGRARIAS AZUCARERAS QUE SE HUBIEREN ACOGIDO AL D. LEG. 802 DU 112-96
- DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LAS EMPRESAS AGRARIAS AZUCARERAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN DEL D. LEG. Nº 802 DU 023 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Gobierno ha dictado el Decreto Legislativo Nº 802, así como diversos dispositivos legales orientados a contribuir el saneamiento económico y financiero de las empresas Agrarias Azucareras;
Que, es necesario dictar las medidas de urgencia que permitan alcanzar los objetivos propuestos, dentro del marco jurídico del régimen del Decreto Legislativo Nº 802;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- Para los efectos del presente Decreto de Urgencia entiéndase por Empresas Agrarias Azucareras a a las empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 802, cualquiera que sea su modalidad empresarial, que se hayan acogió al régimen del mencionado Decreto Legislativo bajo cualquiera de las opciones mencionadas en el Artículo 5º del mismo y que hayan transferido no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social a terceros inversionistas privados.
Lo puesto en los Artículos 2º y 6º del presente Decreto es de aplicación también a las Empresas Agrarias Azucareras comprendidas en el inciso a) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 802, que a la fecha de la presente norma no hayan transferido aún su control accionario a terceros inversionistas privados.
Artículo 2º.- Ratifícase que en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 005-96-AG y por la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 890, y en concordancia con lo que señalan el Artículo 51º de la Ley Nº 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva y el Artículo 1243º del Código Civil, los intereses aplicables en el caso de deudas contraídas por las Empresas Agrarias Azucareras con personas ajenas al sistema financiero se determinan desde su origen, obligatoriamente y bajo responsabilidad, con arreglo a lo dispuesto en el referido Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 005-96-AG.
En el caso de que se hubieran pactado intereses por encima de los que fija el Banco Central de Reserva, procede calcularlos aplicando únicamente las tasas máximas de interés convencional compensatorio y/o moratorio fijadas por dicha entidad. Asimismo, ratificase que conforme a lo dispuesto por el Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 009-96-AG, debidamente aclarado por el Artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 877, los intereses que devengan las deudas comprendidas en esas normas a partir del 22 de junio de 1996, se determinan, obligatoriamente y bajo responsabilidad, aplicando la tasa de interés legal efectiva correspondiente.
Las resoluciones judiciales que ordenen pagar intereses sobre deudas comprendidas en lo dispuesto en el presente artículo, cualquiera fuera su estado, se ejecutarán, respecto al integro de las obligaciones puestas a cobro y desde el momento en que éstas se originaron, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, bajo responsabilidad de los jueces encargados de su aplicación, pudiendo apartarse de lo que esta norma señala.
Artículo 3º.- Desde la fecha de publicación, del presente Decreto de Urgencia, el Fondo Económico Especial creado por el Artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 111-97, luego de cubiertas las deudas laborables de que trata el Artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 051-98, asumirá el pago de las deudas exigibles a las Empresas Agrarias Azucareras como consecuencia de sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada que:
a.- hayan dispuesto el pago de las indemnizaciones a que se refieren los Artículos 1321º, 1322º y 1341º del Código Civil, incluyendo los intereses que pudieran haber generado; o
b.- hayan amparado la demanda a pesar de no haberse cumplido antes de la interposición de la misma, con el procedimiento de reconocimiento de acreencias establecido en el Decreto de Urgencia Nº 022-97;
Para estos efectos, será necesario que en los casos antes señalados las obligaciones contractuales de las que deriven dichos adeudos hayan sido contraídas por las Empresas Agrarias Azucareras con anterioridad a la fecha de transferencia de su control accionario a los respectivos terceros inversionistas privados. Los jueces, bajo responsabilidad, remitirán de oficio o apetición de parte copia certificada de la correspondiente sentencia que han pasado en autoridad de cosa juzgada a la Comisión Especial Administradora del Fondo Económico Especial, a fin de que se proceda, a programar el pago, con sujeción a lo que establece el Artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 051-98. Las sentencias que recaigan en los procesos judiciales actualmente en trámite se sujetarán a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 4º.- Increméntese el Fondo Económico Especial creado en virtud al Artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 11-97 con los siguiente recursos:
a) Las acciones provenientes de la capitalización de las deudas financieras de acuerdo lo previsto en el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 877; y,
b) El valor de los inmuebles transferidos al Ministerio de Educación de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº 054-97 y el Decreto de Urgencia Nº 140-94, sólo en el caso de las Empresas Agrarias Azucareras a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 5º.- Precísase que los actos jurídicos prohibidos a los que se refieren los Artículos 3º y 4º del Decreto Supremo Nº 009-96-AG son nulos de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 121-96; Aclárese que el reconocimiento extrajudicial de deudas incluidas en los alcances del Artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 022-97 y que no se sujetaron al procedimiento de acreditación normado por ese dispositivo legal, es nulo de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el inciso 3) del Artículo 219º del Código Civil, careciendo de efecto legal alguno.
Artículo 6º.- A las Empresas Agrarias Azucareras que se encuentren comprendidas en lo dispuesto en el Artículo 178º del Código Procesal Civil, no les será exigible como condición para la interposición de la demanda correspondiente, la ejecución previa de la sentencia cuya nulidad es materia del proceso respectivo. El plazo para interponer el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta de que trata esta norma vence indefectiblemente una vez transcurridos 30 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 7º.- Los acreedores de las Empresas Agrarias Azucareras que hayan transferido su control accionario a terceros inversionistas del sector privado a partir del 13 de marzo de 1997, cuyas acreencias, distintas a las laborales y tributarias, hayan sido contraídas en el período comprendido entre esa fecha y la fecha en que se concretó la transferencia del control accionario de la respectiva Empresa Agraria Azucarera, están obligados a cumplir con el procedimiento de reconocimiento de acreencias establecido en los Artículos 5º y 6º del Decreto de Urgencia Nº 022-97, precisado por el Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 035-97.
Los créditos respecto de los cuales no se cumpla con el referido procedimiento de reconocimiento dentro del plazo de noventa (90) días contado a partir del día siguiente a aquél en que la presente norma entre en vigencia, no serán considerados como pasivos en los estados económico-financieros de las Empresas Agrarias Azucareras, siendo de aplicación lo establecido en el Artículo 8º del Decreto de Urgencia Nº 022-97.
Lo dispuesto en esta norma no es de aplicación respecto de las Empresas Agrarias Azucareras que hayan ya concluido el procedimiento de reconocimiento a que se refiere el Artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 049-99.
Artículo 8º.- Sustitúyase el Artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº 023-2000, por el siguiente texto:
«Artículo 4º.- Las empresas Agrarias Azucareras que no hubieran transferido un mínimo del 51% de su capital social, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 108-97, tienen derecho de acogerse al régimen de capitalización contemplado en el Decreto de Urgencia Nº 058-98 y podrán incorporar su deuda tributaria generada hasta el 31 de diciembre de 1999.
Tratándose de Empresas Agrarias Azucareras que a partir del 9 de diciembre de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 1999 hubieran transferido un mínimo de 51% de su capital social de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 108-97; podrán acogerse al régimen de capitalización contemplado en el Decreto de Urgencia Nº 058-98 e incorporar su deuda tributaria generada hasta el mes anterior a aquél en que hubiera ocurrido dicha transferencia de acciones. En ambos casos resultan de aplicación las condiciones, requisitos y formalidades establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 058-98».
Artículo 9º.- El presente Decreto de Urgencia, es refrendado por el Presidente del Consejo de ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Agricultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura
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