EL CONGRESO DE REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 26300, LEY DE LOS DERECHOS DE
PARTICIPACIÓN Y CONTROL CIUDADANOS
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
Modifícanse los artículos 2º, 20º, 21º, 23º, 24º, 25º y 34º de la Ley Nº 26300, Ley
de los derechos de participación y control ciudadanos, en los términos
siguientes:
“Artículo 2º.- Son derechos de participación de los ciudadanos los
siguientes:
a) Iniciativa de reforma constitucional;
b) iniciativa en la formación de leyes;
c) referéndum;
d) iniciativa en la formación de ordenanzas regionales y ordenanzas
municipales; y,
e) otros mecanismos de participación establecidos en la legislación
vigente.
Artículo 20º.- La revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para
destituir de sus cargos a:
a) Alcaldes y regidores.
b) Presidentes regionales, vicepresidentes regionales y consejeros
regionales.
c) Jueces de paz que provengan de elección popular.
Artículo 21º.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las
autoridades elegidas. La consulta de revocatoria solo procede una vez en
el período de mandato, excluyendo la posibilidad de presentarla en el
primer y último año, salvo el caso de los jueces de paz.
La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, es
fundamentada y no requiere ser probada.
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El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta electoral que
se efectúa dentro de los noventa (90) días siguientes de solicitada
formalmente.
Artículo 23º.- Porcentaje de votación en la revocatoria
Para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos
válidos.
Para que proceda la revocatoria deberán haber asistido por lo menos el
cincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón electoral.
Artículo 24º.- El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) acredita como
reemplazante de la autoridad revocada –salvo los jueces de paz–, para que
complete el mandato, según las siguientes reglas:
a) Tratándose del presidente regional, al vicepresidente regional.
b) Tratándose del vicepresidente regional, a quien resulte elegido por el
Consejo Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a
la que pertenece la autoridad revocada, mediante votación de la mitad
más uno del número legal de los consejeros.
c) Tratándose simultáneamente del presidente regional y el
vicepresidente regional, a quienes resulten elegidos por el Consejo
Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a la que
pertenecen las autoridades revocadas, mediante votación de la mitad
más uno del número legal de los consejeros.
d) Tratándose de un consejero regional, al correspondiente accesitario.
e) Tratándose del alcalde al primer regidor hábil que sigue en la lista
electoral a que pertenece la autoridad revocada.
f) Tratándose de un regidor, al correspondiente suplente en la lista
electoral a que pertenece el regidor revocado.
Artículo 25º.- Únicamente si se confirmase la revocatoria de más de un
tercio de los miembros del Concejo Municipal o del Consejo Regional, se
convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en
el cargo, asumen las funciones los accesitarios o suplentes. Quienes
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reemplazan a los revocados completan el período para el que fueron
elegidos estos.
Artículo 34º.- Para que se acredite la demanda de rendición de cuentas se
requiere que la soliciten cuando menos el diez por ciento (10%) con un
máximo de veinticinco mil (25 000) firmas de la población electoral con
derecho a voto en la respectiva circunscripción territorial.”
Artículo 2º.- Derogatoria
Derógase o déjase sin efecto toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de 2008.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República
ÁLVARO GUTIÉRREZ CUEVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
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