Dado que nos parece interesante el análisis que realiza SOFIA SALINAS CRUZ asistente del Area de Derecho Constitucional de Gaceta Jurídica, siendo importante para nuestros lectores ciudadanos involucrados en el que hacer político del gobierno local, por tanto comunicamos el comentario legal a la modificatoria.
"MODIFICAN LEY DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL CIUDADANOS Y PRECISAN CRITERIOS PARA EL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE AUTORIDADES Y RENDICIÓN DE CUENTAS(Ley Nº 29313)
Como se recuerda el mes de diciembre pasado se llevó a cabo un procedimiento de revocatoria de autoridades en diversos distritos del país, que dejó claro que existían algunas deficiencias en su regulación. En ese sentido, el día de hoy ha sido publicada una ley por la cual se precisa términos y se establecen criterios mediante los cuales se llevará a cabo los procedimientos de revocatoria de autoridades municipales y regionales, así como modifica los requisitos para solicitar la rendición de cuentas.
Tal vez lo más relevante de esta ley es que a través de la modificatoria introducida al artículo 24, se establecen las reglas que se llevarán a cabo el reemplazo de la autoridad revocada. Así, indica que si la autoridad revocada es el presidente regional, quien lo sustituirá será el vicepresidente regional; en cambio, si se revoca a este último, el Consejo Regional elegirá entre los consejeros hábiles, con una votación de la mitad más uno del número legal de consejeros, al reemplazante quien debe pertenecer a la lista de quien fuere revocado. Si ambas autoridades (presidente y vicepresidente regional) son revocadas, los reemplazantes serán elegidos por el mismo procedimiento por el que se reemplaza al vicepresidente regional. En el caso de consejeros revocados, accederán al cargo los accesitarios. Si, en cambio, se trata de un alcalde revocado, le seguirá en el cargo el primer regido hábil que sigue en la lista por el que fue elegido la autoridad. Y, si es un regidor la autoridad revocada, le seguirá en el cargo el suplente que pertenece a su misma lista electoral.
Estas reglas han podido ser establecidas gracias a que también se han modificado otras disposiciones en las que ahora se diferencia entre una autoridad municipal y una regional (artículo 2, 20, 21 y 25 de la ley), así como los distintos mecanismos de participación que puedan ser aplicados en estos niveles de gobierno de acuerdo a la legislación competente sobre la materia.
Por otra parte, se han introducido dos modificatorias más que, flexibilizando los criterios de la Ley de participación y control ciudadanos (Ley Nº 26300), favorecen el ejercicio del derecho de participación ciudadana reconocida en los artículos 2.17 y 31 de la Constitución. La primera de estas modificatorias suprime del texto original del artículo 23, la prohibición de presentar una nueva solicitud de revocatoria dentro de los dos años siguientes a la realización de un procedimiento en el cual no se aprobó una previa solicitud de revocatoria.
La segunda modificación está referida a la disminución del porcentaje de firmas que se requiere para acreditar una demanda de rendición de cuentas. Así, en la anterior legislación se requería un mínimo de firmas del 20 % del total de electores hábiles de la circunscripción a la que pertenece la autoridad demandada, con un máximo de 50 000 firmas. Ahora ese porcentaje se ha reducido a un 10 % del total de electores hábiles, con un máximo de 25 000 de sus firmas. Esto, en efecto, constituye una modificación saludable tanto para favorecer al contenido del derecho a la participación ciudadana, como para la fiscalización y transparencia en la gestión de la Administración Pública en un Estado Democrático".
Sofía Salinas Cruz. Asistente del Área de Derecho Constitucional de Gaceta Jurídica.
1 comentario:
MODIFICACION DE LA REVOCATORIA DE AUTORIDADES
¿Ha resultado la revocatoria un efectivo y adecuado mecanismo de participación ciudadana? lo primero que se observa es que de la cantidad de kit que compran con entusiasmo los promotores para revocar a sus autoridades elegidas, solo entre la quinta y la décima parte consiguen que se realicen las revocatorias. Es decir son muchos los entusiastas, pocos son los que cumplen con los requisitos.
La situación se aclara al observarse que no se ha convocado a revocatoria para ninguna autoridad regional, tan solo tres casos – uno por vez para las autoridades a nivel provincial y el total restantes para autoridades distritales (15% del total del país). Estos distritos son, sin embargo, extremadamente pequeños, en donde dos de cada caso tienen menos de 2 mil electores. Se encuentran ubicados – salvo casos excepcionales fuera de Lima y de grandes ciudades capitales y más bien en la sierra del país. Se trata sobre todo, de distritos pobres
A la compra del kit electoral sobreviene la dura realidad de conseguir el 25% de firmas de respaldo de los electores de la localidad, como exige la ley. Si a eso se agrega que solo en el 6% (2001) y 16% (2004) de los distritos en donde se realizaron las revocatorias las autoridades fueron efectivamente revocadas, estamos pues delante de un impacto muy reducido de un mecanismo cuyos alcances se magnifican y del que se conoce poco.
Ello se debe, principalmente, a que el artículo 22 de la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano, Ley Nº 26300, (en adelante LDPCC) establece un requisito difícil de cumplir para que el Jurado Nacional de Elecciones convoque a la consulta popular de revocatoria: que la solicitud cuente con el respaldo del 25% del total de electores de la respectiva circunscripción (distrito, provincia o región). Entonces, si una circunscripción tiene mil electores bastarán 250 firmas; si tiene diez mil se requerirán 2500; si tiene cien mil se exigirá 25,000 firmas; si tiene un millón serán necesarias 250,000 firmas.
Sin embargo, la misma norma establece como limite máximo 400,000 firmas. Entonces, la referida proporción se mantendrá sólo hasta las circunscripciones que tengan un millón 600 mil electores. Por eso, para promover la revocatoria de las autoridades de la provincia de Lima Metropolitana, que en las últimas elecciones municipales contaba con una población electoral de más de 5 millones 900 mil electores, en lugar de tener que recolectarse casi un millón y medio de firmas, que sería el 25%, deben recolectar 400,000 firmas, que equivale a un 6.77% de la población electoral de Lima.
Conseguir 400,000 firmas es muy difícil debido al elevado costo, por que se necesita por lo menos a 4 mil personas a las que hay que capacitar y pagar, convirtiendo el derecho de revocación de autoridades que establece la Constitución Política en inalcanzable. Siendo imposible ejercer ese derecho fundamental en las grandes ciudades.
Lo manifestado nos lleva a señalar que existe un grave defecto en la LDPCC, ya que coloca a las autoridades municipales de Lima Metropolitana y de las grandes ciudades del Perú en una evidente ventaja, desigualdad respecto de las autoridades de cualquier otro lugar de la República. Por eso, el citado artículo 22 de la LDPCC y el artículo 328.2 del anteproyecto del Código Electoral deben ser modificados cuanto antes, estableciéndose un máximo de 100,000 firmas de respaldo de los electores, (disminuyendo la cantidad máxima de firmas) para presentar la solicitud de revocación del mandato ante la Oficina de Procesos Electorales correspondiente, para poder ejercer ese derecho fundamental en las grandes ciudades. Una de las cuestiones que debería tratarse con prioridad por el parlamento es, precisamente, enmendar el entuerto que origina la citada norma, de lo contrario, seguiremos apoyando un mecanismo que en un porcentaje muy elevado solo se produce en pocos distritos mayormente pequeños y rurales, con población pobre.
Abog. JUAN JESUS ROJAS SOTO
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